CLAUSULAS SINDICALES,
CONFLICTOS LABORALES, MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPÍTULO I
CLAUSULAS SINDICALES
I.
ANTECEDENTES:
El
movimiento sindical tuvo en sus inicios prohibiciones y normatividad que
sancionaba con la pena de muerte los delitos contra la industria, sin embargo
fue ganando terreno y finalmente logro su consolidación y legalización a partir
de diversas disposiciones internacionales siendo incluida en gran parte de las
constituciones como un derecho fundamental, bajo la denominación de “libertad
sindical”, conforme lo hemos precisado antes. Según la doctrina comprende la
libertad de constituir organizaciones sindicales, adherirse a ellas o no y la
libertad de ejercitar las acciones propias de su naturaleza
II.
CONCEPTO:
Las
clausulas sindicales son parte integrante de la convención colectiva y como tal
son actos jurídicos convencionales mediante las cuales los interlocutores
(sindicato y empleador) establecen condiciones a las relaciones sindicales, y
las normas que generan obligaciones para ambas partes.
Clausula,
viene conforme lo advierte el maestro Guillermo Cabanellas: “del latín
claudere, cerrar, clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de
un tratado, edicto, convención, testamento y cualquier otro acto o instrumento
público o privado. Las clausulas pueden ser establecidas libremente por las
partes, con tal que no se opongan a las leyes, a la moral o al orden público ni
a lo sustancial de la convención o del acto”. En verdad, lo que se trata es que
solamente puedan trabajar los afiliados a un sindicato, que se reserva así la
exclusividad de ocupar así a sus asociados.
En
el diccionario enciclopédico Omeba se señala: “la expresión clausula sindical
tiene dos acepciones. Una de carácter general y amplio que se refiere a la
cláusula convenida por las asociaciones profesionales pactantes para fijar las
condiciones mínimas de trabajo a las cuales deberán ajustarse, bajo pena de nulidad,
los contratos individuales: son las denominadas cláusulas normativas. En el sentido restringido se entiende por
clausula sindical aquella que si bien se conviene por ambas asociaciones,
representa en realidad una imposición del sindicato obrero, como una conquista
que pone termino a una disputa como, por ejemplo, la cláusula de reincorporación
de los huelguistas. A este tipo de cláusulas se las denomina obligaciones.
Según
pinkas blanck, las clausulas sindicales, pueden ser restricciones a la libertad
o más abiertamente una forma de agremiación compulsiva.
Alberto
Arria Sala, señala : “ son aquellas conforme las cuales los interlocutores
sociales hacen permisible que el sindicato proponga la contratación de personal
y dentro de esa cláusula sindical, surgen otras como la denominada en el foro
laboral cláusulas de corte “económico” referidas a permitir la existencia de
“permisos sindicales “ que se otorgan a los miembros de la junta directiva
sindical, delegados sindicales , a los fines de estos puedan gestionar
actividades en el orden interno y externo de la empresa, “para asistir a convenciones
sindicales que sean designados para desempeñar cargos legislativos,
administrativos o los de índole similar”.
De
buen, considera incorrecta la confusión que significa ver en la libertad
sindical un derecho individual y no exclusivamente colectivo.
El
Dr. Mariano de la cueva, refiriéndose a las cláusulas de exclusión, precisa: “son aquellas que en virtud de las
cuales el empresario se obliga a no admitir como trabajador sino aquellos que
estén sindicalizados; y como cláusulas
de preferencia sindical, aquellas en que impone el empleador la obligación
de conceder preferencias a los trabajadores sindicalizados.
Laski,
afirma “no soy partidario del sindicalismo voluntario. No veo yo que haya
motivo para proteger por medio de la ley al trabajador individual que es
incapaz o que njo quiere ingresar a un sindicato y prefiere tratar
individualmente con su patrón. La cláusula de exclusión me parece una
consecuencia lógica del contrato colectivo”.
Para
Bueno Magano, “la cláusula de exclusividad sindical constituye uno de los
aspectos de la libertad sindical y se refiere al interés del grupo profesional
en asegurar su autonomía colectiva”.
III.
NATURALEZA
JURIDICA DE LAS CLAUSULAS SINDICALES:
Las
clausulas sindicales tiene el elemento obligacional como eje de su constitución,
es lo que le da la característica de exigible y vinculante respecto de los
actores que formalizan el pacto colectivo, conforme lo encontramos establecidos
en el Articulo 42 del decreto supremo N° 010-2003-TR-TUO de la ley de
relaciones colectivas de trabajo; el mismo que precisa: “la convención
colectiva de trabajo, tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea
aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a
las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Si
bien normalmente se pactan en convenios colectivos (de ahí la denominación de
cláusulas sindicales), su mismo contenido podría estar dado por ley o por otra
norma jurídica directa y unilateralmente distada por el estado. La distinción
es importante, porque la restricción a la libertad sindical individual impuesta
por norma ética resultaría, en muchos casos una injerencia estatal en materia
reservada, en principio, a la autonomía colectiva (artículo 3 numeral 2 del
convenio internacional de trabajo N°87).
El
análisis de las cláusulas sindicales permite distinguir su vinculación con la
libertad sindical individual negativa, es necesario precisar que la extensión
alcanzada por tales mecanismos, es diferente en distintas partes del mundo. Las
clausulas sindicales tienen importante
difusión en los países anglosajones, especialmente Inglaterra, estados unidos
de Norteamérica y otros países que poseen similar estructura jurídico-laboral:
Australia, nueva Zelandia y Canadá no así en Francia ni en buena parte de los
países latinoamericanos, aunque algunos de los países las practican.
En
relación a las diferentes cláusulas sindicales, según muchos autores, unas son
licitas y otras no. Así una norma que estableciera un carácter general la
obligación de la empresa de retener las cotizaciones de los trabajadores
sindicados que así lo soliciten (clausula “check off), parecería indudablemente
licita, pudiéndosele pactar también en convenio colectivo. En cambio, podría
ser ni discutible una ley o decreto que obligan a todo trabajador a estar
afiliado a su sindicato para poder obtener empleo; si se tratara de un régimen de
monopolio sindical; en cuya virtud se prohíbe al empleador tomar trabajadores
que no pertenezcan al sindicato.
También
se ha sostenido la licitud de la cláusula “closed shop”, dado que la referida
exclusión de ingreso solo obligaría al empresario, que por esa vía vería
restringida su facultad de decisión y no colocaría a los trabajadores no
contratados en una situación distinta de la que tendrían en ausencia de la
cláusula de exclusión. En cambio en este mismo enfoque, seria ilícita la
cláusula que obligara al empleador a prescindir de un trabajador ya contratado,
a causa de que luego no se afilie o se
desafilie de un sindicato (clausula “unión shop” o “maintenance of
membership”). Además de este tipo de consideraciones jurídicas sobre la licitud
o ilicitud de las clausulas sindicales, también se debe tenerse en cuenta una
circunstancia fáctica importante, relativa a la evolución de las clausulas,
implicando sus modalidades de aplicación, en unos casos compatibilizándose con
el pluralismo sindical, como en cuanto a sus motivaciones. Conforme lo
reconocen varios tratadistas, la defensa que originalmente inspiro el fenómeno,
mantiene su fuerza en algunos países y sectores de actividad, sin embargo la
mayor tendencia es la de la proscripción en virtud que atentan contra la
libertad la libertad sindical, o la tendencia a ceder poco a poco o combinarse
con otras consideraciones, tales como la eficacia de la negociación colectiva o
el interés del servicio social que brindan los sindicatos.
La
libertad sindical negativa viene a procurar una protección del individuo contra
el sindicato mientras que la libertad sindical positiva y las libertades
sindicales colectivas son protecciones del trabajador y del sindicato frente al
estado y frente al empleador. Por consiguiente las clausulas sindicales han
implicado reacciones del ente colectivo (sindicato), en defensa de su propia
cohesión, de sus actividades y de su poder.
IV.
CLASES
O TIPOS DE CLAUSULAS SINDICALES:
Distinguimos
las siguientes:
1)
La
cláusula “closed shop” o de “ taller cerrado”:
Denominada
también cláusula de exclusión de ayuda de ingresos, según la cual el sindicato
reclamaba al empleador no admitir en su empresa a aquellos trabajadores no
pertenecientes al sindicato; pudiendo ser incluida en la cláusula de un convenio.
Implica la reserva del empleo a trabajadores exclusivamente sindicalizados y se
impide al empresario contratar a quienes no pertenezcan al sindicato titular de
convenio.
2)
La
cláusula “unión shop” o de “taller sindical”:
Según
la cual, si bien el empleador podía tomar trabajadores no sindicados, estos
ingresaban a condición de afiliarse en determinado plazo, cumplido el cual, de
no hacerlo, quedaba cesante. En otras palabras exigía que el trabajador se
afilie al sindicato titular del convenio, en caso contrario podía ser
preparado.
3)
Las
clausulas “preferential shop” o cláusula de preferencia o clausulas
preferenciales:
Por
las cuales se concedía a los
trabajadores sindicados ciertas preferencias, beneficios o ventajas en materia
de empleo, de ascenso, de remuneraciones, etc.
Otorgaba
a favor de los trabajadores sindicados una prerrogativa o un derecho de
preferencia reconocida a los miembros de un sindicato, en virtud de la cual
entre varios trabajadores con posibilidad de ingreso a una empresa, era preferido
el que formaba parte de la entidad sindical.
4)
Clausula
open shop:
Según
esta cláusula los trabajadores que pertenecían a determinado sindicato no
serían admitidos a trabajar siendo admitidos los no sindicalizados.
5)
Cláusula
de condición impuesta:
Según
esta cláusula el trabajador que pretendía trabajar en un empresa determinada,
para ser admitido se encontraba sujeto a la condición de no afiliarse en una sindicato en concreto
o a ninguno en general.
6)
La
cláusula de “maintenance of membership” o de “mantenimiento de la afiliación”:
En
función de la cual el empleador se compromete a despedir a aquellos
trabajadores que se desafilien del sindicato.
7)
La
cláusula “agency shop “ o de cotización sindical obligatoria:
Según
la cual, aun los trabajadores no afiliados al sindicato deben efectuar aporte al mismo, los que también son
retenidos por el empleador.
Según
pinkas Flint blanck, las clausulas sindicales, son de dos tipos :
Cláusulas
de exclusión (que a su vez puede ser de ingreso o de separación)
Cláusulas
de preferencia. Las cláusulas de exclusión de ingreso determinan que a un
patrono solo puede contratar como trabajadores nuevos, a aquellos que estén
afiliados al sindicato. Las cláusulas de separación obligan a despedir
trabajadores que renuncian o han sido expulsados del sindicato, considera que
las cláusulas de exclusión son necesariamente convencionales, pero requieren de
normas legales que promuevan o acepten.
Según
José Manuel lastra lastra “las cláusulas de admisión y de exclusión tuvieron un
bello y noble origen, pero desde hace varios años se han convertido en una de
las “bases del totalitarismo sindical y del totalitarismo estatal “. Quienes
más atentan contra la libertad sindical son “las asociaciones profesionales al
ejercer coacción sobre los trabajadores a fin de inducirlos a la afiliación y
aceptar su disciplina su pena de perder el empleo”, señala que estas cláusulas
pueden ser exclusión de ingreso o taller cerrado (closed shop ), en la cual el
patrón se compromete a no admitir en su empresa a trabajadores que no están
afiliados a la asociación que ha estipulado al convenio; y cláusulas de taller
sindical (union shop) o de mantenimiento
de miembros sindicales (mantenance of membership ),mediante las cuales se
otorga un plazo a los obreros para afiliarse al sindicato y se les impone continuar en
el mismo hasta que dure el empleo. Considera mediante estas cláusulas se
retorne a las situación que existió en el último periodo de las corporaciones y
que la ley le chapelier se propuso eliminar. El trabajador, para poder ejercer
su profesión, debe afiliarse a un determinado sindicato y permanecer en el mismo pagando puntualmente
las contribuciones y aceptando la disciplina. Estas cláusulas no solo chocan contra
la libertad de agremiación, sino que afectan también el derecho de trabajar,
puesto que supeditan la libertad de trabajar al hecho de la afiliación sindical
y la permanencia en el sindicato “.
Según
José Manuel lastra lastra, las cláusulas que con mayor frecuencia se incluyen
en la contratación colectiva son:
a. La
cláusula de taller cerrado o closed shop, por la que se reserva el empleo a
trabajadores exclusivamente sindicalizados y se impide al empresario contratar
a quienes no pertenezcan al sindicato titular del contrato.
b. Cláusula
de taller sindicado o union shop, por la que se exige que el trabajador se
afilie el sindicato titular del contrato, en caso contrario será separado del
trabajo.
c. La
cláusula de empleo preferente o preferential hiring, esta impone al empresario
la obligación de preferir a los trabajadores afiliados.
d. Cláusula
de exclusión por separación o de mantenimiento de afiliación, que obliga al
empresario a separar a quienes hayan dejado de pertenecer al sindicato.
e. La
cláusula de ventajas reservadas o reserved benefits, que otorga beneficios
únicamente a los afiliados.
f. La
cláusula de check-off, la cual prevé el descuento al salario, de las cuotas
sindicales, por parte del patrono. Quienes no pagan ninguna cuota y se
aprovechan de los beneficios sindicales, se les denomina, despectivamente free
rider, que se asemeja al “ciudadano que no quiere pagar impuestos”.
V.
DIFERENCIA
ENTRE CLÁUSULAS NORMATIVAS Y
OBLIGACIONALES
La
distinción entre el concepto de cláusulas normativas y clausulas obligacionales
no se encuentra previsto en las normas legales, por lo que los criterios de
diferenciación, han sido elaborados doctrinal y jurisprudencialmente.
Las cláusulas normativas:
Son
las que regulan las relaciones entre todos los empresarios y trabajadores
incluidos en el ámbito funcional del convenio.
Las cláusulas
obligacionales:
Las
cláusulas obligacionales, regulan las relaciones entre las partes negociadoras
del convenio. El contenido obligacional del convenio estaría integrado por las
obligaciones que asumen las partes negociadoras entre si y que normalmente
tiene carácter negativo o de no hacer, en el sentido de que las partes se
obligan a no realizar aquello que pueda impedir la vigencia del contenido
normativo. Suelen ser los llamados pactos “paz laboral”, en virtud de los
cuales las partes proscriben la huelga o el cierre patronal durante la vigencia
del convenio e incluso arbitraria algún procedimiento para la solución pacifica
de las controversias que puedan surgir. Clausulas obligacionales serian
“aquellas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental
mediante los que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones
pactadas en el convenio”. Clausulas normativas son las “normas jurídicas
aplicables a las condiciones individuales de trabajo reguladoras del régimen
jurídico de trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación
colectiva como si de una ley se tratara, pero afectados por ámbito de
aplicación del convenio.”
VI.
LAS
CLAUSULAS SINDICALES EN LA LEGISLACION PERUANA
En
la legislación peruana proscribe (excluir, prohibir) las cláusulas sindicales,
tanto en el ámbito del derecho público como del privado, en cuanto estas
cláusulas condicionen el ejercicio de la libertad sindical, conforme se
desprende por lo estipulado por los artículos 3 y 4 del TUO de D.S.N°010-2003-TR.
Articulo 3.-
“la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un
trabajador a la afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un
sindicato, ni impedírsele hacerlo”.
Articulo 4.- “
El estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán
abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o
menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los
trabajadores y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o
sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen”.
En
lo pertinente al sector público, las cláusulas sindicales están prohibidas
conforme se desprende de lo estipulado por el D.S.N°03-82-PCM:
Artículo 5.- “Ningún
servidor público está obligado a afiliarse a un sindicato ni impedido de formar
parte de él. Tampoco puede sujetarse el empleo del servidor público a la
condición de que se afilie o no a una organización o a que se deje de ser
miembro de ella”. El D.S N°011-92-TR.
Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, establece:
Articulo28:
“La fuerza vinculante que se menciona en el artículo 42 de la ley implica que
en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las
limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”.
Asimismo, la ley establece reglas o limitaciones por las consideraciones
previstas por el articulo 1355del código civil, en concordancia con el articulo
IX de su título preliminar. El artículo 29 de la misma norma señala: en las convenciones colectivas son
cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos
individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimiento durante su
vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son clausulas obligacionales las
que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las
partes del convenio son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el ámbito y vigencia del convenio colectivo las clausulas obligacionales y
delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos.
El
tribunal constitucional en la sentencia N° 008-2005-PI/TC LIMA del tribunal
constitucional, antes mencionada, se refiere a la proscripción de las clausulas
sindicales ante las otras organizaciones sindicales que vulneren el derecho a
la libertad sindical, como derecho del individuo –derecho a sindicalizarse o no
sindicalizarse, afiliarse o desafiliarse como parte de la libertad sindical
consagrada en la constitución política del Perú.
CAPÍTULO II
CONFLICTOS LABORALES
I.
CONCEPTO:
El
maestro Guillermo Cabanellas, precisando el concepto de conflicto desde un
punto de vista genérico, señala “Guerra, lucha, combate o contienda, oposición
de intereses en que las partes no ceden, choque o colisión de derechos o pretensiones,
situación difícil, oposición”.
En
relación al Conflicto Laboral o de Trabajo: son las controversias que se
suscitan entre patrones y trabajadores por causa o con ocasión de la prestación
de un servicio*
.
Los conflictos de esta índole abarcan desde discrepancias de ejecución laboral,
pasando por interpretaciones dispares acerca de contratos individuales,
convenciones colectivas y normas legales, hasta las manifestaciones violentas
de la huelga y del paro, entre otras modalidades de lucha de clases más
enconada.
Configurarán,
pues, todos ellos las posiciones de antagonismo entre partes que concreten una
manifestación laboral a la cual se conceda valor jurídico. El conflicto de
trabajo es un fenómeno social que obedece a diversas causas y que presenta
estados y procesos diferentes”.
Eugenio
Pérez Botija, afirma: “Con el nombre de conflictos laborales se alude a las
fricciones que puedan producirse en las relaciones de trabajo. Desde un paro en
masa, que pone en peligro la vida de una comunidad, hasta la más leve
controversia si cierta empresa ha puesto o no una sanción injusta a uno de sus
empleados.
En
sentido amplio, el concepto se extiende incluso en los fenómenos económicos.
En
sentido restringido, la expresión se reserva para conflictos de carácter
colectivo, que perturban la paz social”.
Según
Ernesto Krotoschin: “se trata de controversias de cualquier clase, que nace de
una relación de derecho laboral entre un trabajador y un empleador, entre
varios trabajadores, entre grupo de empleadores y trabajadores y entre
cualquiera de éstos, por una parte, y el
Estado, por la otra”. Precisa así mismo: “Conflicto colectivo de trabajo carece
de definición legal. La ley llama conflicto de intereses y que son capaces de
degenerar en medidas de acción directa, sometiéndolos a una instancia
obligatoria de conciliación. Los distingue de los conflictos colectivos de
derecho que versan sobre la interpretación o ejecución de una convención
colectiva en vigor. A su vez los conflictos colectivos de derecho o de
intereses, pueden ser objeto de arbitraje obligatorio”.
El
Dr. Osvaldino Rojas Lugo, nos dice: “Cuando abordamos un tema tan interesante y
de tanta actualidad como es el tema de “Los Conflictos”, tenemos que partir de
la premisa cierta, que desde los orígenes de la humanidad los conflictos han
acompañado al hombre… El hombre ha sido perseguido por los conflictos en sus
distintas formas por ser estos producto de la propia convivencia humana”.
Para
Roque J. Caivano: “El conflicto es parte de la vida en comunidad: No es un
concepto objetivo sino, más bien, subjetivo: en general, el conflicto es
aquello que los individuos perciben como tal”, precisa así mismo “Los
conflictos surgen en situaciones de la vida diaria y demuestran lo que las
personas consideran importante y relevante para ellas. Se producen a causa de
diferencias sobre recursos, necesidades o valores entre individuos o grupos”,
señala también, “En todo conflicto hay sin embargo una confluencia de intereses
diferentes que fluyen hacia un punto común”.
Consideramos
que todo conflicto de trabajo deviene de una contienda derivada de la relación
laboral, que surge del conflicto de intereses y se produce por la defensa del
interés abstracto o concreto, de carácter complejo en función a aspectos
económicos, sociales y jurídicos.
II.
NATURALEZA
DE LOS CONFLICTOS LABORALES:
La
naturaleza de los conflictos laborales trasciende a la esencia de los intereses
opuestos de los sujetos de la relación de trabajo ya sea a nivel individual (empleador-
trabajador) o a nivel colectivo (empresa-organización sindical), yacen o tienen
su causa en la posición desigual del trabajador y del empleador, así como en
sus intereses económicos opuestos; en la empresa los empleadores y los
trabajadores ocupan posiciones contrapuestas.
- CAUSAS DE LOS CONFLICTOS LABORALES
a.
Causas psicológicas.- puede existir un clima
psicológico desfavorable entre los propios trabajadores y entre estos con sus
jefes inmediatos esto puede ser provocado por algunas actitudes y conductas
prepotentes de los gerentes de las empresas, lo que va creando una gran
desconfianza y gran recelo entre los trabajadores.
b.
Causas administrativas.- en algunas organizaciones
empresariales se observan inadecuadas definiciones de autoridad de los jefes y
de su responsabilidad, así como también, las obligaciones, deberes y
responsabilidades de cada trabajador. Es frecuente no contar con un manual de
organización y funciones (MOF) de cada uno de los puestos de trabajo.
c.
Causas debidas a
condiciones laborales.-
estas se presentan cuando no hay adecuadas condiciones de trabajo, o se utiliza
equipos o tecnologías de trabajo anticuadas. Los implementos de seguridad que
se deben prestar al trabajador son inservibles o simplemente no se les entrega.
d.
Causas económicas,
políticas y sociales.-
las remuneraciones bajas e injustas son motivo para los conflictos laborales.
De esto se aprovechan algunos líderes demagógicos o con tendencias políticas
para desvirtuar el justo reclamo y llevarlos a conflictos laborales de insospechables
consecuencias.
- CLASES DE
CONFLICTOS:
Teniendo
en cuenta la naturaleza singular o plural de las partes que intervienen en los
conflictos, podemos considerar los siguientes:
1.
POR
EL NÚMERO QUE INTERVIENEN EN EL CONFLICTO:
Teniendo en cuenta la naturaleza
singular o plural de las partes en conflicto, los conflictos se clasifican en:
·
Conflictos Individuales
·
Conflictos Colectivos
a.
Conflictos
Individuales:
En
este tipo de conflictos los sujetos en conflicto de una parte es un trabajador
y de la otra parte un empleador.
b.
Conflictos
Colectivos:
Los
sujetos en conflicto son de una parte un Grupo de trabajadores organizados u
Organización Sindical, y de la otra parte un grupo de empleadores, una empresa
o agrupación de empresas. Por lo general la intervención de las organizaciones
sindicales en defensa de los derechos de sus afiliados individualmente
considerados, o de todos ellos en conjunto, les otorga una connotación
colectiva. Es evidente que todo conflicto afecta la paz interna individual y la
paz social, Alonso Olea nos dice: “Pueden haber conflictos que no repercuten en
la paz social, y en cambio conflictos individuales que en una cierta medida
interesan a la colectividad aunque no la perturben tan directa, intensa o
extensamente como una huelga o una lock-out”.
2.
POR
EL ÁMBITO EN EL CUAL SE PRODUCEN:
Teniendo
en cuenta el ámbito en la que se producen los conflictos, se dividen en:
§ Conflictos
empresariales
§ Conflictos
con el Estado.
a.
Conflictos
Empresariales:
El
ámbito dentro del cual se producen los conflictos empresariales es la empresa,
se produce por la contraposición de intereses entre empleadores y trabajadores,
pudiendo producirse a nivel de una empresa o de un conjunto de empresas.
Comprende:
Ø Conflictos
producidos por causas jurídicas
Ø Conflictos
producidos por causas económicas
a.1. Conflictos producidos por causas jurídicas:
Se
denomina así mismo conflictos de derecho. Su causa se encuentra en el
incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones o derechos
precisados en las normas legales o convencionales, como en el caso de la falta
de pago de las remuneraciones o de los beneficios sociales, la inobservancia
del fuero sindical en perjuicio de quien le corresponde; en general la
inobservancia de derechos garantizados por las normas jurídicas vigentes o
incumplimiento de alguna o algunas de las cláusulas de la convención colectiva
de trabajo.
a.2. Conflictos producidos por causas económicas:
Se
produce, cuando los intereses económicos de una de las partes de la relación
jurídica laboral o de ambas, extralimitan el interés justo y equitativo. Los
intereses y aspiraciones justos de alcanzar nuevos derechos o el incremento de
los derechos adquiridos, consideramos que debería siempre ser atendido en
función al respecto del derecho de los trabajadores como en el caso de la
necesidad del aumento de remuneraciones, de la mejora de las condiciones de
trabajo, derecho al empleo, derecho de los trabajadores a la capacitación
permanente, entre otros, igualmente consideramos justo el derecho de los empleadores
de exigir los trabajadores eficiencia en
su rendimiento lo que implica incremento en la producción y en la
productividad, lo que debe redundar, no sólo en beneficio de la empresa, sino
también del trabajador, para traer consigo el desarrollo socio-económico en
general.
b.
Conflictos
con el Estado:
Comprende:
v Conflictos
Jurídicos.
v Conflictos
Económico – Políticos.
b.1. Conflictos Jurídicos:
Los
conflictos jurídicos se producen, cuando el detrimento de los derechos de los
trabajadores o de los empleadores devienen por la promulgación de normas
jurídicas inconstitucionales o por la inobservancia de normas constitucionales
o legales, por los poderes, o por las entidades u Órganos correspondientes del
Estado; como en el con que el congreso promulgue una ley inconstitucional, o el
Poder Ejecutivo expida normas jurídicas (Reglamentos) inconstitucionales; así
como en el caso que una Entidad Administrativa ejecute actos administrativo
inconstitucionales e ilegales en general, cuando todo órgano del Estado con poder
de decisión, ejecuta actos inconstitucionales o ilegales en detrimento de los
derechos de los administrados, en este caso, de los trabajadores o de los
empleadores al infringir normas jurídicas laborales. A los afectados les asiste
el derecho de interponer la acción legal correspondiente, en función a las
garantías constitucionales, la acción de amparo, la acción de
inconstitucionalidad, la acción popular, recursos contencioso- administrativo;
en defensa de sus derechos, es decir, quien o quienes se encuentren afectados
tienen la facultad de interponer la acción correspondiente ante los órganos
estatales pertinentes a través de recurso contencioso – administrativo o
recurriendo ante el poder judicial según corresponda.
b.2. Conflictos económicos – políticos:
Se
produce cuando las peticiones planteadas por las organizaciones sindicales a
los poderes públicos, trasciende su origen a un conflicto o conflictos
laborales, en cuanto revistan una significación política, los Órganos del
Estado a los que van dirigidas las peticiones, como en los siguientes casos:
© Cuando
las exigencias son planteadas al Poder Ejecutivo o Poder Legislativo.
© Cuando
las Organizaciones Sindicales exigen al órgano, entidad o Poder Público, la
abstención de dar una nueva norma que afecte los derechos de los trabajadores.
© Conflictos
originados por la política económica o social del Gobierno de turno, que afecta
los derechos de los sujetos de la relación laboral y la economía en general.
3.
CONFLICTOS
LABORALES DE INTERÉS O DERECHO:
Comprende:
§ Conflictos
de Intereses
§ Conflictos
de Derecho
a.
Conflictos
de Interés:
En
este tipo de conflictos se discuten asuntos de puro mérito, de equidad o
justicia en función a la promulgación de una nueva norma jurídica o la
modificación de las condiciones de trabajo.
b.
Conflictos
de Derecho:
En
este tipo de conflictos lo que se discute es la aplicación o la interpretación
de una o más normas jurídicas preexistentes. Los conflictos individuales y
colectivos pueden así ismo implicar conflicto de intereses y/o conflicto de
derechos.
4.
CONFLICTOS
OBRERO – PATRONALES, INTESINDICALES Y ENTRE EL SINDICATO Y SUS AFILIADOS:
a.
Conflicto
Obrero – Patronales:
Consideramos
que la denominación obrero patronales, ya no es la apropiada, en función a las
implicancias de la tendencia hacia la unificación trabajador – empleador.
Este
tipo de conflictos se produce por el descontento de los trabajadores frente a
la no atención de os intereses y reconocimiento de los derechos justos que les
corresponde.
b.
Conflicto
Intersindicales:
Este
tipo de conflicto se produce por la contraposición de intereses y/o derechos
entre dos o más organizaciones sindicales.
c.
Conflicto
entre el sindicato y sus Afilados:
Este
tipo de conflictos surge generalmente, cuando los afiliados no se encuentran de
acuerdo con la administración de la organización sindical, por ejemplo en el
caso que los dirigentes sindicales no observen en la ejecución de sus funciones
lo estipulado en el Estatuto, y/o por la inadecuada administración del
patrimonio de la organización sindical, o por la politización en el manejo de
la organización sindical entre otros.
CAPÍTULO III
MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA
LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Por
lo que referimos a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos,
consideramos necesario e importante, porque estamos seguros que su aplicación
frente a los conflictos laborales conllevan al mismo fin que persigue el
Derecho del Trabajo, cual es, el equilibrio de la relación jurídica laboral en
función del cumplimiento de obligaciones y el respeto de los derechos de los
sujetos de la relación jurídica laboral, fundamento de la paz laboral, en
consecuencia de la paz social que conducen al desarrollo económico – social
para una adecuada inserción del país en el proceso de globalización. Sin lugar
a dudas los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, conducen al
desarrollo de una sociedad en la cual las organizaciones, las empresas y las
personas alcanzan el desarrollo de sus capacidades en función a la paz y
equilibrio en sus relaciones personales, laborales y comerciales
respectivamente, o que lleva al mismo tiempo implícito la prevención y solución
de los conflictos.
En
Perú se han promulgado dispositivos legales que regulan el Arbitraje, la
conciliación y la negociación colectiva, éste último como mecanismo
especializado de la solución de los conflictos laborales.
Los
resultados de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de
los conflictos, determinará la mayor necesidad de su aplicación en los
diferentes niveles tanto a nivel de las organizaciones, de las empresas, de la
comunidad vecinal, comunal y educativa, definitivamente estamos seguros que
contribuirán a potenciar los recursos humanos y materiales, en función al
equilibrio como producto de la paz en función a la mejor utilización del
tiempo, es decir, es indispensable el cambio, el respeto de los derechos, como
cultura de paz, en el caso extremo de producirse el conflicto; la solución
pacífica del conflicto que conduce a la paz social, y la paz social al
desarrollo integral de la sociedad.
Roque
J. Calvano en el prefacio de su obra “Negociación, Conciliación y Arbitraje” nos dice: “La lentitud y morosidad
con que se desenvuelven los procedimientos judiciales, su excesivo formalismo,
el alto grado de congestionamiento de los tribunales, la imprevisibilidad de
las sentencias que se emiten en esas condiciones, y los costos que todo ello
insume, han persuadido acerca de la conveniencia de buscar fórmulas alternas
que permitan resolver más eficientemente los conflictos que se presentan en la
vida en sociedad”, más, señala así mismo: “Por ello, la prédica a favor de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos no debe implicar desacreditar
la importancia de la justicia ordinaria, ni poner en tela de juicio el rol que
cabe el poder judicial como poder del Estado en un sistema republicano, sigue
diciendo, éstos métodos deben ser concebidos como complementarios y
cooperativos con la justicia estatal, permitiendo aliviar en alguna medida la
impresionante sobrecarga de tareas que está poniendo en crisis el sistema
judicial”.
Entre
los mecanismos alternativos de resolución de controversias distinguimos:
A.
Mecanismos
que revisten un carácter pacífico:
ü La
Negociación
ü La
Mediación
ü La
Conciliación
B.
Mecanismos
donde existe confrontación:
ü El
Arbitraje
Los
diferentes mecanismos alternativos para la solución de los conflictos,
requieren e técnicas adecuadas para su aplicación eficiente y el logro de sus
resultados, de sus fines y objetivos.
A.
LA
NEGOCIACIÓN:
Constituye
un mecanismo natural de resolver un conflicto, sin intervención de un tercero
en la negociación directa y con intervención de un tercero en la negociación
asistida (conciliación); en la negociación las partes por su voluntad, decisión
y esfuerzo buscan encontrar la solución a su diferendo, por lo tanto mantienen
el control absoluto del desarrollo de la negociación y de la solución;
consideramos, que las partes lograrán mayores ventajas y el éxito de su
negociación no a través de una negociación distributiva, en la que la posición
de cada una de las partes es alcanzar mayores ventajas frente al otro, cuyo
esquema es “ganador – perdedor”; por el contrario, consideramos aconsejable el
modelo de una negociación cooperativa, que en virtud otorga a las partes
mayores opciones y probabilidades de éxito, cuyo esquema es “ganador -
ganador”; por cierto el esquema al que recurran las partes será el que les
permita alcanzar el punto de equilibrio, para lo cual deberán observar los
mecanismos y técnicas adecuados. La negociación asistida, que es aquella en la
que las partes, sin acudir a la decisión de un tercero, buscan un tercero, que
constituye un auxilio neutral quien cooperará, buscando facilitar la
comunicación entre ellos, buscando los caminos para la solución consensuada de
las partes, ésta tercera persona en la negociación es el conciliador, sólo se encarga de mejorar la comunicación
entre las partes, más no propone soluciones, su actitud es pasiva, a diferencia
de la actitud del mediador que es activa.
II.
LA
MEDIACIÓN:
La
mediación es un medio de resolución de conflictos en la que el mediador es una
persona imparcial, que surge en forma espontánea, o en otros casos es designado
por ambas partes, constituyéndose en un amigable componedor, o en otros casos
podría ser designado por las autoridades administrativas, consideramos que no
resultaría recomendable su designación por una de las partes, por ser
susceptible a las partes, su imparcialidad, aunque bien sabemos que el mediador
sólo recomienda una fórmula de solución, a las partes en conflicto, la misma
que las partes podrían aceptarla o rechazarla.
Su
función es facilitar la comunicación entre las partes con la finalidad de
promover la solución del conflicto. El Dr. Osvaldino Rojas Lugo nos dice: “La
mediación como forma pacífica de solución, es un sistema entre la conciliación
y el arbitraje”, consideramos de fundamental importancia las siguientes
precisiones planteadas por el ilustre y reconocido juslaboralista Dr. Osvaldino
Rojas Lugo: “Las mediaciones como acuerdos, van desde las auténticas
transacciones, en que cada parte obtiene algo de lo que pretendía y renuncia a
lo demás, hasta decorosas salvamentos de completas derrotas”, precisa el
siguiente ejemplo: “Cuando la huelga decretada fracasa en sus aspiraciones y la
única compensación que el mediador obtiene para ese sector consiste en dejar
sin efecto las sanciones o medidas adoptadas por el patrono en el curso del
conflicto”.
Luis
Zegada Saavedra, precisa: “Consiste en que una institución imparcial preste sus buenos oficios, proporcionando
un espacio físico de carácter neutral para que los contendientes encuentren y
resuelvan sus diferencias”.
III.
LA
CONCILIACIÓN:
También
es conocida como mediación, implica la participación de un tercero neutral en
la solución del diferendo, Calvano,
refiriéndose a su colaboración del tercero neutral, precisa: “las partes ceden
cierto control sobre el proceso pero sin delegar en él la solución”.
Consideramos
que constituye un mecanismo o alternativa no procedimental de resolución de
conflictos, es decir, un medio mediante la cual se trata de evitar un
conflicto, o implica un arreglo amigable frente a una disputa.
Podemos
afirmar así mismo que constituye un mecanismo a través del cual se trata de
superar el conflicto existente con la colaboración activa del conciliador,
quien es un tercero; el conciliador actúa como coordinador u orientador del
diálogo (en la conciliación inmediata). Por lo general se recomienda que
previamente el procedimiento de arbitraje se intente en la conciliación. El
conciliador debe evitar que el conflicto llegue a la instancia arbitral o
jurisdiccional ordinaria.
CARACTERÍSTICAS:
§ En
la conciliación hay acuerdo, no imposición.
§ La
función esencial del conciliador es impulsar el acuerdo es decir, a venir al
acuerdo entre las partes.
§ El
conciliador desempeña una función más activa que el mediador, quien para
alcanzar el entendimiento avenimiento entre las partes, deberá comentar las
posiciones de cada una de las partes y presentar sugerencias de diversas
opciones de solución de controversia.
§ La
conciliación es de naturaleza flexible, no es formal, las formalidades
admisibles son las que las partes deseen establecer por considerarlas
necesarias para la solución del diferendo, sin embargo consideramos que para el
logro del éxito de la finalidad que persigue la conciliación, es necesario
establecer un contexto de la forma como se desarrolla, para el éxito del
procedimiento.
§ El
procedimiento se inicia con el envío de una invitación para llegar a una
solución amistosa de la controversia, conforme a los precisado,, el
procedimiento es flexible, más , así mismo, si consideran las partes pueden
observar las reglas preestablecidas por los centros de conciliación, el
procedimiento se inicia cuando la otra parte acepta la invitación a la conciliación.
§ La
finalidad de la conciliación es llevar a las artes a un acuerdo amigable de sus
diferencias.
Para
Luis Zegada Saavedra, la conciliación: “Consiste en lograr el acercamiento
efectivo de la partes en conflicto, mediante el diálogo, la concertación y la
correspondiente suscripción de acuerdos que se traduzcan en convenios o
contratos colectivos de trabajo”.
a)
TIPOS:
ü Conciliación
Voluntaria:
Implica
la adopción libre de las partes así como su libre proceso, es decir, las partes
tienen la libertad de adoptar el procedimiento que más se adecúe para el
avenimiento de su conflicto de intereses.
ü Conciliación
Obligatoria:
Las
partes necesariamente deben someterse por mandato de la ley y observar así
mismo el procedimiento determinado por la misma, o en caso de incumplimiento
encontrarse sujeto a la sanción o sanciones estipuladas por Ley.
Para
el Dr. Osvaldino Rojas Lugo: -“La conciliación puede ser de índole convencional u obligatoria. Precisa
: “Es convencional cuando la partes no se encuentran sometidas compulsoriamente
a una instancia previa de ésta naturaleza.. Es obligatoria cuando las partes,
antes de declarar abierto el conflicto, antes de ir a la huelga, o al paro, deben proceder
ineludiblemente a la instancia conciliadora”. En relación a la conciliación
voluntaria, nos dice: “La conciliación voluntaria es, en realidad, conciliación
convencional; pues se necesita un acuerdo de partes para concretarla; se
caracteriza por cuanto los interesados pueden adoptar el procedimiento que
deseen, sin someterse a normas impuestas legalmente; en tanto que la
conciliación obligatoria la ley impone a las partes estricto cumplimiento bajo
pena de sanciones”.
IV.
EL
ARBITRAJE:
Constituye
un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el que a diferencia de
la mediación o de la conciliación, las partes se encuentran obligadas de actuar
el laudo, que es la solución al diferendo determinada por el árbitro; mediante
el laudo o resolución que pone fin al procedimiento al que se someten las
partes por decisión propia en el arbitraje convención, el mismo que se
caracteriza por ser libre, voluntario y autónomo, o en caso del arbitraje
obligatorio, en función del intervencionismo del Estado, las partes se someten
obligatoriamente.
El
Dr. Osvaldino Rojas Lugo, nos dice: “En ocasiones tanto trabajadores como
patronos rechazan la intervención del Estado como dirimente de las
controversias colectivas de trabajo, invocando razones aparentemente válidas,
pero el verdadero rechazo está fundado en una desconfianza hacia los órganos del
Estado encarados de resolver los conflictos colectivo”. Precisa así mismo: “El
arbitraje de las controversias laborales bajo los términos de los convenios
colectivos es parte integrante de la negociación colectiva”.
CARACTERÍSTICAS:
§ A
través del arbitraje las pares llegan a la solución del diferendo por la
precisión de un tercero, encontrándose obligados de actuar al laudo arbitral.
§ El
arbitraje, tiene por objeto solucionar un conflicto existente.
§ El
arbitraje es un mecanismo autónomo, se recurre a él para resolver diferencias
entre particulares o entre particulares y el Estado. Es un sistema privado de
solución de disputas, tiene su origen en un contrato, mas requiere de un
proceso y de un procedimiento.
§ En
caso del arbitraje convencional, el procedimiento arbitral y el laudo, son
independientes del Estado.
§ En
el caso de que las partes lleguen a la solución del diferendo durante las
actuaciones arbitrales, el tribunal arbitral dará por terminada las
actuaciones, si las partes se encuentran de acuerdo y el tribunal arbitral no
se opone, la transacción adopta la naturaleza de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes; conforme se desprende del Artículo 34 del Reglamento
de Arbitraje. El convenio de transacción deberá ser firmado por las partes y
los árbitros.
§ El
árbitro es específicamente nombrado y ejerce poder en virtud de la autoridad
que le otorgan las partes a través del compromiso arbitral.
§ El
árbitro debe ser natural.
§ El
laudo arbitral determina a cuál de las partes le corresponde el derecho.
§ Las
partes no son libres de aceptar, rechazar o modificar el laudo, por el
contrario, están obligadas por os términos emitidos por el árbitro u árbitros;
es decir, el laudo obliga a la parte.
1.
ELEMENTOS DEL ARBITRAJE:
§ Un
conflicto de intereses.
§ El
acuerdo de las partes de someter a decisión de terceros la solución de la
controversia. Con exclusión de la actividad jurisdiccional del Estado.
(Arbitraje voluntario).
§ Un
tribunal arbitral, determinado por el acuerdo de voluntades o por un mandato
legal.
2.
CLASES
DE ARBITRAJE:
a.
ARBITRAJE
FORZOSO U OBLIGATORIO:
Es
decir, de carácter obligatorio. Se lleva a cabo por mandato de la ley.
b.
ARBITRAJE
VOLUNTARIO O CONVENCIONAL:
Se
lleva a cabo por el acuerdo y decisión de las partes.
TAMBIÉN
SE DISTINGUE:
© El
arbitraje de derecho.
© Arbitraje
de conciencia.
b.1.
ARBITRAJE DE DERECHO:
Su
antecedente se encuentra en el Derecho Romano, se les denominaba “Arbitrer y
arbitrador”. En este tipo de arbitraje los árbitros necesariamente deben ser
letrados.
Debe
observarse las formalidades exigidas por las normas pertinentes.
b.2.
ARBITRAJE DE CONCIENCIA:
No
es formal. En este tipo de arbitraje los árbitros son los amigables
componedores, no necesitan ser letrados, por lo tanto su fallo proviene de su
apreciación en consecuencia según su leal saber y entender, mas, será
indispensable que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Su
antecedente se encuentra en la denominación “ex aequo et bono” y lo pertinente
a amigable componedor proviene del francés “amiables compositeurs”.
Se
distingue:
© Arbitraje
Ad-Hoc.
© Arbitraje
Institucional.
© ARBITRAJE
AD-HOC:
En
este tipo de arbitraje los árbitro son designados por las partes, se desarrolla
según las reglas acordadas por las partes en relación a todas las etapas del
procedimiento, sin someterse a ninguna institución o persona extraña o
sometiendo el procedimiento a reglas específicas pre-establecidas.
Este
tipo de arbitraje no implica gastos por honorarios u otros aspectos, las artes
deberán encargarse de la implementación como local y otros asuntos
administrativos indispensables.
© ARBITRAJE
INSTITUCIONAL:
En
este tipo de arbitraje los servicios administrativos son proporcionados por una
institución con cargo a un pago. Los árbitros son nombrados generalmente de una
lista o panel que presenta la institución, salvo algunos caso en que se permite
que sean nombrados árbitros que no figuran en la lista.
De
lo determinado por el Reglamento de la institución, dependerá el grado de injerencia de la institución en
el procedimiento del arbitraje y en el laudo, se entiende que l supervisión de
la institución garantiza a las partes.
Las
partes deben pagar los honorarios de los árbitros y gastos que implique el
procedimiento.
c.
ARBITRAJE
Y PODER JUDICIAL:
© Cuando
las artes no pueden llegar a un acuerdo
directo a través de la conciliación, tienen la opción de someter el diferendo
al arbitraje o al procedimiento judicial, en ambos casos, es un tercero quien
da la solución al diferendo.
© El
arbitraje implica un procedimiento más rápido que el judicial.
© El
arbitraje es un procedimiento más flexible y menos solemne y formal que el
judicial.
© En
el arbitraje la solución del diferendo está a cargo de un árbitro, generalmente especialista en
la materia de la disputa, en los asuntos judiciales, quien debe dar la
solución, es la autoridad judicial en función a la jurisdicción y competencia
de acuerdo al caso.
© El
procedimiento arbitral por su naturaleza es de carácter reservado, a diferencia
del procedimiento judicial que por exigencia de la seguridad jurídica, debe
desarrollarse con publicidad.
V.
LA
TRANSACCIÓN:
v Se
procura evitar un juicio.
v La
transacción se caracteriza por el arreglo contractual de las discrepancias.
v Las
partes se hacen concesiones recíprocas.
VI.
SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS A NIVEL DE A EMPRESA:
Obligación
de los empleadores o empresarios:
v Atender
en sus propios centros de trabajo, en
forma directa o a través de su representante las peticiones formuladas por sus
trabajadores relativos al trabajo, conforme se desprende
de la Resolución Ministerial del 29 de marzo de 1949.
v Indicar
en sitio visible del local, el nombre de la persona o personas encargadas del
servicio de relaciones industriales y el horario de atención correspondiente.
La
Recomendación 130 de la OIT precisa pautas para establecer procedimientos de
solución de los conflictos en la empresa, en relación a las reclamaciones de
los trabajadores que no constituyan negociaciones colectivas; se desprende:
Ø Que
las reclamaciones se resuelvan directamente entre el trabajador interesado
asistido o no y su jefe inmediato.
Ø En
caso que fracase el intento de solución o cuando no se preste a discusión
directa entre el trabajador interesado y su jefe inmediato por la naturaleza de
la reclamación, se precisa que el trabajador debería tener derecho a que su
caso se examine en uno o varios niveles
superiores en función a la naturaleza de la reclamación y de la estructura e importancia de la
empresa
Ø Se
precisa así mismo que, los procedimientos de examen de reclamaciones deberían
ser formulados y aplicados de tal manera que en cada una de las fases previstas
por el procedimiento hay la posibilidad efectiva de lograr una solución del
caso libremente aceptada por el trabajador y el empleador.
Ø Se
precisa que los procedimientos deberían ser sencillos y rápidos como sea
posible, que los plazos deben ser apropiados a tal efecto, así mismo se
determina que deben reducirse al mínimo los procedimientos.
Ø Precisa
que el trabajador interesado debería tener
derecho a participar directamente en el procedimiento de examen de
reclamaciones y a ser asistido o representado durante el examen de su
reclamación por un representante de una organización de trabajadores, por un
representante de los trabajadores en la empresa o por cualquier otra persona a
su elección, de conformidad con la legislación o práctica nacionales.
Ø Reconoce
así mismo el derecho del empleador a ser asistido o representado por una
organización de empleadores.
Ø Las
disposiciones de la Recomendación en referencia reconoce el derecho del
trabajador a acudir directamente, respecto del examen de una reclamación sea
ante la autoridad competente en materia de trabajo, ante el tribunal de trabajo
o ante la autoridad judicial, cuando la legislación nacional le reconozca tal derecho.
Ø En
la solución de los conflictos a nivel de Empresa, intervienen las
organizaciones sindicales a través de sus representantes, la negociación
colectiva, el pacto o convenio colectivo, constituye procedimientos internos de
solución de los conflictos jurídica a nivel de la empresa; en el que pueden
determinar loso interesados los alcances del Reglamento Interno, el lenguaje,
constituye el medio más eficaz que llevará a las artes a avenir el conflicto
encontrando la solución y con ello el
ambiente propicio para el mejor rendimiento de los trabajadores, trayendo
consigo mayor producción y productividad, lo que implica mejores logros ara la
empresa, para los trabajadores y para la colectividad en general.